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La concejala de Cultura viola la ley

09/04/2014

El pasado día 3 de abril el Ayuntamiento de Potes celebró pleno ordinario en el que Rocío Rábago, único concejal de la oposición, volvió a pedir la dimisión de una concejala del P.P.

en esta ocasión de Carmen Gloria Fernández, concejala de Juventud y Participación Ciudadana. ¿Motivo? En una resolución de la Alcaldía en la que se aprueban distintos gastos de la partida “Juventud y Deporte” figuran dos facturas emitidas por la concejala, titular de una frutería, por frutas y refrescos vendidos al ayuntamiento con ocasión de dos pruebas deportivas (la Subida del Desfiladero y el Desafío Cantabria). Esta circunstancia, según Rábago, “es contraria a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, artículo 178.2d, donde se señalan las causas de incompatibilidad de los concejales”.

El alcalde, Francisco Javier Gómez, minimizó la denuncia, al tratarse de una factura de 150 euros, y «prefirió no entrar en el debate al considerar que "no merece la pena porque se trata de más de lo mismo pretendiendo la denuncia únicamente tener reflejo en los medios por parte de la denunciante. Los tribunales están ahí, por tanto que los utilicen quienes tengan motivos para ello"», según leemos en la crónica del pleno de Pepe Redondo que incluimos en VL.

Profundizando en el tema, vemos cómo el artículo 178.2d de la Ley del Régimen Electoral General, al que se refiere Rábago, establece que no pueden ser concejales

«Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes». Parece claro, por tanto, que un concejal no puede contratar con el ayuntamiento del que forma parte.

Sin embargo, surge la duda de si es aplicable a contratos menores, como es el caso de Potes, donde la concejala ha emitido dos facturas que totalizan 329 euros. Buscando respuesta, llegamos a un organismo, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se llama Junta Consultiva de Contratación Administrativa, al que ayuntamientos y diputaciones de toda España plantean dudas de muy diverso tipo referentes a la contratación. Entre ellas encontramos una que aborda un caso similar al de Potes. Se trata del alcalde de un ayuntamiento de Gerona que tiene una ferretería, al que el ayuntamiento, antes de ser él alcalde, realizaba diferentes compras. Al llegar a la alcaldía, la ferretería pasa a ser titularidad de su esposa. Solicita «informe donde se concrete la posible compatibilidad o incompatibilidad de mi persona y de mi esposa».

La Junta Consultiva en su informe dice que «resulta que, desde el punto de vista subjetivo la incompatibilidad se extiende al propio Alcalde, por su condición de Concejal según resulta del artículo 196 de la propia Ley Electoral, y a su cónyuge, por establecerlo así el segundo párrafo de la letra e) del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley (...).

Desde el punto de vista objetivo parecen concurrir los requisitos del artículo 178 de la Ley Electoral, al tratarse de contratos de suministro de artículos de ferretería, financiados por el Ayuntamiento quien es el que paga el precio de los mismos, sin que, a este respecto, proceda realizar distinción alguna por razón de la cuantía, ni por la circunstancia de haber realizado tradicionalmente los suministros indicados».

Llamamos la atención sobre esta frase:«sin que, a este respecto, proceda realizar distinción alguna por razón de la cuantía». Queda claro, por tanto, aunque pueda resultar chocante, que la cantidad, sea elevada o sea simbólica, no tiene trascendencia alguna ni el hecho de que ya fuera proveedor del ayuntamiento con anterioridad a su entrada en él. La Junta es tajante: contratar cualquier cantidad con el ayuntamiento es incompatible con ser concejal.

Esta situación de incompatibilidad conlleva la aplicación del artículo 178.3 de la Ley del Régimen Electoral General que establece que

«Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad», o sea el contrato con el ayuntamiento.

En consecuencia, en el caso de Potes, la concejala Carmen Gloria Fernández en el momento en que vende al Ayuntamiento incurre en incompatibilidad y, en ese momento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, debió haber optado entre:

a) renunciar a la condición de concejal y contratar con el Ayuntamiento; o

b) seguir siendo concejal y no vender al ayuntamiento.

De hecho, aunque quizás no fuera consciente de las consecuencias de su decisión, lo hizo y optó por lo primero, por vender sus productos al ayuntamiento. Por tanto, automáticamente debería haber dejado su cargo de concejala. Si entonces no lo hizo por desconocimiento, ahora debería hacerlo.

Se puede ver el informe de la Junta Consultiva


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